La doctrina ética de Tomás de Aquino ha permanecido demasiado desconocida. Al poco de morir él, algunas tesis fundamentales suyas fueron condenadas por la Inquisición de París, y estas condenas se repitieron poco después en la Inquisición de Oxford. Lo rehabilitó el Papa Juan XXII, pero los siglos XIV y XV fueron dominio de los autores nominales, como Juan Duns Scoto y, algo más tarde, de Juan de Gerson, Conrado de Summenhart, Jacobo Almain o Gabriel Biel. La corriente conocida como Segunda Escolástica Española siguió su pensamiento muy de lejos, aunque habría que hacer muchas matizaciones y excepciones. Baste ahora decir que, bien cayó en la metafísica exasperada de Gabriel Vázquez de Belmonte o de Luis de Molina, o bien en el nominalismo de Francisco Suárez. Como es frecuente ver en la Escolástica una línea continua que culmina en Suárez, la deformación de la doctrina tomista es grande. Además, los que se ocuparon de Tomás de Aquino en esta época, sólo tuvieron en cuenta, por la general, una sola de sus obras, la Suma teológica y, aún así, sectorialmente. Es necesario el contraste de los textos tomistas con los de los otros escolásticos para entender contextualizadamente la aportación del de Aquino que, con su doctrina de los fines, al margen de órdenes o mandatos, resultaba demasiado complicada para la mayor parte de los estudiosos de entonces.
El apoderamiento se erige, pues es la vara mágica que admite la posibilidad de la válida actuación de un tercero en la esfera jurídica propia. Mientras el apoderamiento se mueve con exclusividad en el ámbito de la autonomía privada, como manifestación concreta de ésta, la representación es ese megaconcepto que incluye no solo la de naturaleza voluntaria, sino también la imperativa o legal y la orgánica, expresión de la naturaleza fisiológica que tienen los órganos de representación en las personas jurídicas, tentáculos a través de los cuales actúan estas. Todo apoderamiento tiene por finalidad una ulterior representación. No toda representación tiene por fuente el negocio de apoderamiento. En el orden instrumental el apoderamiento se documenta por escritura pública clasificando esta como una escritura preparatoria que se dirige a un fin concreto, a saber: la instrumentación ulterior de la escritura principal en la que se contiene el negocio representativo, o sea, el negocio en el que una o ambas partes actúan a nombre y en representación de quien en su día otorgó el apoderamiento.
"El libro que ahora se presenta es el resultado de mi tesis de Doctorado en Derecho y que fue defendida en la Pontificia Universidad Católica de São Paulo (PUC/SP). Mi formación científica lo he realizado dentro de la escuela del Constructivismo lógico-semántico y por esta razón he buscado que mis libros (al igual que mis demás escritos) se respalden en las rigurosas categorías de la Teoría General del Derecho, Lógica Jurídica, Semiótica del Derecho y en la Filosofía del Lenguaje. Las personas que se deparen por primera vez con este libro se preguntarán, ¿y qué es constructivismo lógico-semántico? El constructivismo es un método de trabajo hermenéutico que ha dado buenos resultados, dado que otorga la rigurosidad científica a los términos del discurso del Derecho Positivo y de la Ciencia del Derecho porque reduce las ambigüedades y vaguedades que se encuentran en los textos jurídicos. Este método de trabajo fue desarrollado de forma pionera por Lourival Vilanova y actualmente es muy difundido por el profesor Paulo de Barros Carvalho en Brasil y en el extranjero.
El Derecho ocupa una posición altamente significativa, pues cualquier sistema jurídico expresa de la manera más gráfica y real lo que representa una sociedad. Muestra tanto lo que se predica como lo que se practica. Dice lo que oficial y públicamente se considera justo y lo que se hace oficial y públicamente cuando las cosas van mal. Notemos, de paso, que lo que se considera y hace oficial y públicamente puede estar en contradicción con lo que se considera y hace extraoficial y secretamente, pero sin embargo sorprende lo mucho que podemos aprender, en las leyes, códigos y repertorios de casos soviéticos, así como en los extensos comentarios y críticas de los tratados y revistas jurídicas, acerca del funcionamiento actual del sistema. El derecho soviético no es solamente un producto del socialismo marxista, y el conflicto entre socialismo y libre empresa no es en absoluto la única cuestión planteada en la presente pugna internacional. El derecho soviético es también un producto de la historia rusa, es derecho ruso de la misma manera que nuestro propio derecho no es capitalista o democrático , sino americano. Cada uno de los sistemas contiene una mezcla de características no solo socialistas y capitalistas, sino también de elementos precapitalistas arrancados de muy diferentes etapas de su historia pasada. Los derechos no pueden clasificarse limpiamente en términos de fuerzas socioeconómicas. Los sistemas jurídicos se han construido lentamente, a lo largo de los siglos, y en muchos aspectos resultan notablemente impermeables a los cataclismos sociales. Esto es tan verdadero del derecho soviético, construido sobre los cimientos del pasado ruso, como del derecho americano, con sus raíces en la historia inglesa y de la Europa occidental. Algunas de las diferencias básicas entre ambos tienen su origen en la polaridad existente entre la historia rusa y la historia occidental durante casi un millar de años.
En esta obra colectiva, que recoge algunos de los más importantes textos de su trayectoria, los autores ofrecen al lector una visión integral de lo que se ha denominado nuevo constitucionalismo latinoamericano, explicando sus fundamentos, su desarrollo y las relaciones con otras corrientes jurídicas como el neoconstitucionalismo. Se detiene en particular en tres de las cuestiones que han caracterizado el nuevo constitucionalismo latinoamericano: el diseño constitucional del sistema de garantías de los derechos, lamentablemente muy erosionado en la práctica por la injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial y el control de constitucionalidad; el pluralismo jurídico, con énfasis en las innovaciones constitucionales ecuatoriana y boliviana; y el reconocimiento de los derechos de la naturaleza que surgió en la Constitución de Ecuador, y que ha supuesto un antes y un después en la concepción constitucional de los derechos.
Parece razonable que la Jurisprudencia se principie a tratar por el fin para que haya sido establecida y por el objeto en que se versa. Así pues, instituida para gozar de la justicia, y ejercitándose esta en la interpretación y aplicación del derecho; Justiniano adecuadamente antepuso el tratado de la justicia, como fin próximo de nuestro arte, y también el del Derecho, su origen y especies. Dando la justicia a cada uno lo que es suyo, y perteneciendo unos derechos a la facultad y otros a la capacidad. Por esto no es necesaria aquella división vulgar de la justicia en universal y particular, de las cuales se dice consistir la primera en el ejercicio de todas las virtudes hacia los demás; y la segunda en la abstinencia de un desmedido deseo de lucro. De la fuente de la justicia emana el derecho. Los antiguos consideraron este derecho de dos maneras, uno establecido por la razón natural, y de aquí observado por todos igualmente, y otro introducido por el uso y las necesidades humanas. De donde los Doctores llaman primario aquel, y secundario al último.